author Llámanos: 809-531-1101

Comparar listados

COMENTARIOS SOBRE RIESGOS CONTRACTUALES FRENTE A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. ¿QUIÉN PAGA LOS PLATOS ROTOS?

COMENTARIOS SOBRE RIESGOS CONTRACTUALES FRENTE A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. ¿QUIÉN PAGA LOS PLATOS ROTOS?

Los contratos son instrumentos que contienen la voluntad de las partes, son actos de previsión. Los contratantes plasman en ellos su voluntad, asignan, distribuyen los riesgos y beneficios que esperan de la operación o del negocio propuesto; cuando los riesgos dicen presente, ¿quién paga los platos rotos?

Un contrato eficiente o un buen contrato, es aquel que estipula sobre la mayor cantidad de riesgos posibles y prevé la mayor cantidad de escenarios que se pueden presentar durante el curso o el desarrollo del negocio o de la operación propuesta; bien sea algo relativamente simple como la venta de un apartamento en planos, o bien sea como el desarrollo de una obra compleja que tarda años para su ejecución y requiere de múltiples disciplinas técnicas.

No es posible desde el punto de vista legal y material, que un contrato prevea todas y cada una de las circunstancias internas, externas, correlativas o posibles que pueden ocurrir durante el curso de operaciones o negocios; por tanto, será eficiente en la medida que cubra la mayoría de los riesgos o circunstancias que razonablemente se puedan visualizar frente al escenario propuesto.

Resulta que independientemente de la redacción o preparación de buenos instrumentos legales para los negocios, no siempre las cosas son como se planifican; de ahí que corresponde ver qué ocurre cuando elementos externos a las partes, ajenos a estas, influyen en la operación que es el objeto o fin del contrato y, por tanto, crea circunstancias o situaciones adversas en su desarrollo.

Para analizar lo que ocurre, es decir, para ver los escenarios legales que se habilitan frente a situaciones no previstas, veremos brevemente dos aspectos, el primero (A) la fuerza obligatoria del contrato y en otro orden, (B) cómo se manejan los riesgos no previsibles frente al concepto de la “obligatoriedad del contrato”.

A. La fuerza obligatoria del contrato

El contrato es una convención específica con vocación de crear efectos de derecho que son obligatorios entre los suscribientes. Es distinto a los actos ineficaces (como los actos de cortesía, donde las partes no desean obligarse ni quedan ligados jurídicamente). Vamos a ver a continuación algunas reflexiones sobre el (1) concepto de contrato como fuente de obligaciones, para entonces ver (2) las consecuencias de su lazo obligatorio.

1. El contrato como fuente de obligaciones.
El contrato, que es la principal fuente de las obligaciones, está definido en el Art. 1101 del Código Civil, que dispone: El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Por definición, la obligación o derecho personal es el vínculo de derecho en virtud del cual una o varias personas (acreedor) pueden exigir de otra o varias personas (deudor), una prestación determinada. Es el vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor.

Según el profesor y tratadista Francois Terré: “La obligación es un vínculo de derecho, no entre una persona y una cosa, sino entre dos personas, en virtud del cual, una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, una prestación o una abstención¹”.

En ese orden de ideas, las obligaciones, como figura de derecho, tienen tres características esenciales, que son las siguientes:

1. Carácter obligatorio: Conlleva que el deudor está obligado a ejecutar la prestación convenida. Si no la ejecuta o cumple de manera libre y espontánea, está sujeto a constreñimiento legal. Es pasible de ser perseguido por su incumplimiento mediante una acción en justicia (ejecución forzosa o terminación/resolución de contrato, independientemente de cualquier reclamo de reparación de los daños y perjuicios que sean la consecuencia del incumplimiento). Luego, el acreedor también puede hacer cumplir la eventual sentencia que lo disponga, a través de las vías de ejecución. Esto es una consecuencia directa e inmediata del principio de la fuerza ejecutoria del vínculo obligacional de la “intangibilidad del contrato”.

2. Carácter personal: Las obligaciones atañen a quienes las suscriben, o frente a quienes nacen. Tienen efecto de ley entre los contratantes.

3. Carácter patrimonial: Las obligaciones son evaluables en dinero. Por eso constituyen o bien un activo o un pasivo en el patrimonio de las partes, dependiendo de quién se trate, acreedor o deudor.

Las obligaciones responden en derecho a una “teoría general” debido a que representa el derecho común, que se agrega igualmente al derecho especial de los contratos que la ley define (contratos nominados o específicamente reglamentados en la ley como la venta, alquiler, etc.), conforme Art. 1107 del Código Civil; lo anterior implica, que todos los contratos, de cualquier denominación que fuere, están regidos por las reglas del código civil relativas al “derecho general” de los contratos.
En el contexto del presente artículo, lo más importante es identificar que, como se dijo anteriormente, los contratos son “obligatorios”, tienen fuerza de ley entre los que los suscriben; es “ley entre las partes” y por consiguiente, por difícil que pueda ser la ejecución de un contrato, el deudor está obligado a cumplirlo y solo se puede exonerar por las causas extrañas no imputables, como la fuerza mayor, caso fortuito, falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero; siempre que estas figuras de excepción a su vez reúnan las condiciones que la jurisprudencia exige para que puedan ser invocadas como causas de exoneración de responsabilidad.

2. Breves reflexiones sobre las consecuencias del vínculo obligatorio del contrato

El Art. 1134 del Código Civil dispone lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. De todo lo que resulta del texto legal antes transcrito, que van de la fuerza obligatoria, irrevocabilidad, ejecución de buena fe, nos enfocaremos en la fuerza ejecutoria – ley entre las partes – intangibilidad del contrato.

En ese tenor, conforme al principio de intangibilidad del contrato, desde el célebre fallo del Canal de Crapone de 1876 de la Corte de Casación francesa, ha estado vigente en nuestro derecho y en muchos derechos de tradición civilista, lo siguiente:

“La regla del artículo 1134 es general y absoluta y rige los contratos cuya ejecución se extiende a épocas sucesivas al igual que a los de otra índole. En ningún caso corresponde a los tribunales, por equitativa que parezca la solución, tomar en cuenta el tiempo y las circunstancias para modificar las convenciones entre las partes y sustituir cláusulas nuevas en lugar de las que han sido libremente pactados por los contratantes²”.

Igualmente, desde la doctrina clásica francesa, se habla del mismo criterio y principio de intangibilidad. Las convenciones no tendrían fuerza de ley si cada una de las partes pudiesen desembarcar de ellas a su gusto (…)³”.

Asimismo, nuestra Suprema Corte de Justicia, históricamente ha reconocido este principio, citando precedentes recurrentes al tenor de lo siguiente: “No corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes, por equitativa que considere su intervención jurisdiccional⁴.

Esa prohibición que narra la Suprema Corte de Justicia, también se aplica para las partes. Las partes no pueden modificar unilateralmente las convenciones que suscriben; salvo el caso –si corresponde– que existan cláusulas (dentro del espectro que permite la ley) que tengan un efecto de cambio por alguna circunstancia, siempre que hayan sido pactadas y que contengan un mecanismo de puesta en marcha.

En ese orden de ideas, es jurisprudencia constante que “las estipulaciones contractuales resultan vinculantes tanto para las partes como para los tribunales, cuando estas las han concebido y aceptado, como consecuencia de la libertad de contratación y en igualdad de condiciones, ya que de ello dependen la estabilidad económica, el libre ejercicio de las empresas y de las prácticas comerciales⁵”.

Lo explicado anteriormente confirma el principio de intangibilidad del contrato y conlleva un efecto de vital importancia, que es la no cabida o exclusión en nuestro derecho, para el ámbito civil y comercial, de la “teoría de la imprevisión” o rebus sic stantibus.

La teoría de la imprevisión, hoy aceptada tímidamente en Francia (país origen de nuestra legislación), con la reforma del derecho de las obligaciones de 2016; no ha tenido aquí entrada el derecho escrito. En Rep. Dom. no ha habido reformas al derecho de las obligaciones como en Francia, que permita dicha figura, que conlleve una “revisión del contrato”, cuando se activa la necesidad de su aplicación por circunstancias externas que alteran sensiblemente su equilibrio.

De forma limitada, en nuestro sistema es posible la revisión de ciertos aspectos del contrato (precio, plazo de entrega, etc.) si existe cláusula contractual al efecto, que haya sido concebida en el marco de las condiciones de validez de los contratos que establece el Art. 1108 del Código Civil y que tenga un mecanismo de puesta en marcha cónsono con el “deber de ejecutar de buena fe los contratos”, que es igualmente una derivación del Art. 1134 antes citado.

En derecho comparado, es decir, en otras jurisdicciones donde la legislación permite la aplicación de la teoría de la imprevisión y por tanto, proceder a la “revisión del contrato”, se deben conjugar y aplicar una serie de criterios, que son en resumen, los siguientes:

a) Que las circunstancias del momento en que se forma el contrato hayan cambiado o sido alteradas de manera extraordinaria, de modo que altere notablemente la prestación convenida.

b) Se haya producido, a raíz de factores externos, una desproporción exorbitante e incalculable entre las prestaciones de ambas partes, que rompe el equilibrio del contrato, conforme fue convenido originariamente.

c) Que las circunstancias que provocan esa situación, eran imprevisibles al momento de la formación del, momento del intercambio de consentimientos (ya que la parte que comete una ligereza al momento de negociar sus contratos, debe soportar las consecuencias de sus decisiones).

Visto lo anterior, en nuestro país será siempre objeto de la técnica contractual definir y prever contratos eficientes; por tanto, reflexionar desde el punto de vista jurídico y fáctico para que los contratantes puedan prever del modo más claro posible los futuros efectos adversos; las consecuencias que situaciones externas pueden crear frente al equilibrio del contrato y convenir las cláusulas que, de manera efectiva, puedan servir de correctivas a esas circunstancias ajenas y desproporcionadas.

Fuera de los casos de cláusulas contractuales que prevén esas eventualidades, si ocurre algún evento adverso imprevisto, bien se califique como fuerza mayor o causa extraña, bien pueda exonerar a una parte de “responsabilidad civil” frente a la otra; alguien perderá o sufrirá una consecuencia económica negativa en el negocio, por tanto, alguien pagará los platos rotos.

Ahora bien, ¿quién los paga? Veremos más adelante algunas premisas conforme a los principios de las obligaciones, en el contexto específico de las reflexiones que esbozamos en el presente artículo.

B. Algunas consecuencias comunes, de los riesgos no previstos en el contrato.
Los contratos, que son ley entre las partes, comportan un negocio u operación (el negocio jurídico) que es su objeto o prestación. Este va a tener un valor y su resultado conllevará consecuencias económicas en cabeza de cada contratante.

Muchas veces, la consecuencia del desarrollo de las prestaciones convenidas, es el fruto de su cumplimiento integral en donde todos ganan u obtienen el propósito para el cual fue celebrado el contrato; otras veces, por una razón externa no imputable a ninguna de las partes, la operación no se puede concluir o no resulta económicamente como es esperada, pero aún en ese caso, alguien soportará las pérdidas o las consecuencia del efecto adverso que por una causa extraña no imputable o una razón externa, dé al traste o afecte negativamente la operación convenida por las partes.

Ocurre igualmente que la circunstancia externa que se presenta no reviste las condiciones o características de la causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, falta exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) y lo que ocurre entonces es una situación que altera el balance o el equilibrio económico del contrato, es decir, tiene una incidencia en la ganancia o pérdida proyectada por las partes al momento de celebrar el contrato, pero que no genera una excusa legal para su incumplimiento o eventual extinción del contrato.

Podemos entonces hacer una referencia o breve reflexión, sobre algunos escenarios que presentan condiciones externas que inciden sobre la ejecución de las prestaciones y su tratamiento por el derecho común. Veamos.

1. La pérdida de la cosa, ámbito de la máxima “res perit domino” (la cosa perece para el dueño)

El artículo 1234 del Código Civil define las causas de extinción de las obligaciones. Una de esas causas es “la pérdida de la cosa”. Lo anterior quiere decir que si la cosa es que es objeto del contrato perime, se destruye, se vuelve imposible, estaremos frente a una causa de extinción de la obligación; no obstante, en estos casos, queda analizar quién soporta esa “pérdida”.

La regla general en nuestro derecho es que la cosa perece para el dueño; por tanto, cabe igualmente preguntarse quién es el dueño. Veamos algunos casos.
En la venta, conforme al Art. 1583 del Código Civil, el contrato se forma y la propiedad queda transferida desde que hay acuerdo entre el precio y la cosa, aunque no se haya pagado el precio ni entregado la cosa.

En ese tenor, aplicando el derecho común de la venta, el dueño será “el comprador” desde que se forme el contrato; por tanto, si la cosa perece por una causa extraña (no por falta del vendedor en cuyo caso se haría responsable), la pérdida la soporta quien compra; por tanto, es deudor del precio de venta y a la vez, pierde la cosa que compró.

Claro está, esta es la regla de derecho común, pero no se alarmen, esto puede ser modificado por las partes en el contrato y de hecho, es recomendable y es técnica de contratación, que las partes definan los riesgos y cómo se transportan de un lado hacia otro.

Tengamos presente igualmente que esta regla de la “pérdida de la cosa” como extinción de las obligaciones, aplica cuando la cosa perece por una causa que no es imputable o atribuible a ninguno de los contratantes, ya que si es atribuible a uno de los contratantes, entonces aplican las reglas de la responsabilidad civil o de la responsabilidad contractual, generando en cabeza del responsable, las obligaciones de reparar los daños que su falta o culpa haya generado a la otra.

Finalmente, esta regla se aplica de manera directa para las cosas que son “un cuerpo cierto o determinado”; ya que si son cosas genéricas (Ej. agua, cemento, madera, etc.), los riesgos quedan en manos del vendedor, hasta que el vendedor haya individualizado para su entrega al comprador, la cosa genérica objeto del contrato.

Sobre este aspecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que, según los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, la pérdida de la cosa debida es una causa de extinción de una obligación si esta tiene por objeto una cosa cierta y determinada, es decir, –una cosa específica individualizada en su materialidad—, de modo que su pérdida, exclusión del comercio o desaparición genera una imposibilidad de cumplimiento para el deudor⁶”.

Sigue estableciendo nuestra Suprema Corte, sobre ese particular, que no son aplicables los artículos 1302 y 1303 al caso en que unas mercancías, compradas y entregadas, se incendian en el local de comprador, pues en esa situación lo que se debe no es la mercancía, sino el precio de la compraventa, es decir, una cosa fungible que solo está determinada en cuanto a su cantidad.

Además, en este tipo de contratos, salvo estipulación expresa en sentido contrario, es la compradora quien, conforme al artículo 1138 del Código Civil, está de pleno derecho obligada a soportar los riesgos de que la cosa vendida perezca desde el momento en que se produce el consentimiento de las partes⁷.

Reglas como la anterior ponen de relieve que es de vital importancia a la hora de convenir contratos dominar, no solo los aspectos propios de la industria en la que se desenvuelva la parte (construcción, transporte, distribución, tecnología, etc.), sino que es menester conocer “la teoría general de las obligaciones” que aplica a todo contrato; así como el derecho especial del contrato de que se trate, si la ley lo ha definido específicamente y le ha derivado reglas que se deben observar y conocer.

Desconocer estas reglas puede dar lugar a una asignación de riesgos o a efectos contractuales por aplicación de la ley, que las partes desconocían, pero que pudieron haber previsto o convenido de forma diferente en sus contratos.

Para concluir sobre este acápite, podemos ver que aún estemos en presencia de una causa extraña al comportamiento de las partes, si la cosa objeto del contrato se pierde, se vuelve imposible, perece, una de las dos partes va a soportar esa pérdida, una de ellas sufrirá el impacto económico negativo de esa eventualidad o vicisitud, es decir, una de ellas pagará los platos rotos.

2. Los costos ante la dificultad de ejecución o los desbalances del mercado o de las prestaciones por razones externas
Citando al maestro Christian Larroumet, “el problema consiste en saber si un deudor puede invocar la falta de equivalencia de las prestaciones que resulta de circunstancias posteriores a la celebración del contrato. Esto es lo que se denomina la teoría de la imprevisión, que se debe distinguir muy claramente, por una parte, de la fuerza mayor, y por otra, de la inejecución imputable al deudor de la obligación que se derivan del contrato”.

“En primer lugar, cuando hay fuerza mayor, estamos en presencia de un deudor que no cumple sus obligaciones a causa de un acontecimiento exterior a su persona y a su voluntad y que no podía prever ni impedir. Tal es el caso, por ejemplo, de la destrucción de una fábrica a consecuencia de un incendio no imputable al deudor y que impide la fabricación de los productos que los clientes habían pedido. Cuando hay fuerza mayor, hay imposibilidad para el deudor de cumplir la obligación que se origina en el contrato. Como lo vamos a ver, no ocurre lo mismo cuando se trata solo de imprevisión”.

“En cambio, en la imprevisión, como en la fuerza mayor, el acontecimiento es ajeno a la persona y a la voluntad del deudor. Sin embargo, a diferencia de la fuerza mayor, es un acontecimiento que no implica una imposibilidad de ejecutar la obligación, sino que simplemente hace dicha ejecución más onerosa y difícil para el deudor. Además, no es seguro que no se exija un acontecimiento imprevisible, pues basta que no haya sido previsto. Es una carga para el deudor que crea una falta de equivalencia entre su prestación y la de su acreedor para con él ⁸”.

En nuestro sistema, como no tiene cabida la revisión del contrato por imprevisión, en el sentido de que la ley no contiene reglas relativas a esas circunstancias, las vicisitudes económicas que no crean una imposibilidad general y manifiesta de forma objetiva de la ejecución, comportan entonces un riesgo económico que debe soportar la parte que “no tuvo la previsión” de ese riesgo.

Uno de esos ejemplos lo tenemos en el Código Civil para los casos de los “contratos de construcción”, es decir, aquellos donde el dueño de la obra contrata a otro para que la construya (que no es el caso de los contratos de venta de cosas futuras, como apartamentos en planos) que ha sido afirmada conforme a lo siguiente:

Considerando, que la regla consignada por el artículo 1793 del Código Civil cuando establece que el arquitecto o contratista encargado de la construcción o destajo de un edificio basado en un plan determinado y convenida con el propietario del terreno, no podrá pedir un aumento de precio bajo el pretexto de aumento de mano de obra o material ni por cambio o ampliaciones a dicho plan, a menos que existía autorización por escrito del propietario, es aplicativo en el presente caso, ya que la misma, no es más que la consignación de un principio de derecho común establecido por el artículo 1134 del Código Civil.

Este código establece “que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocadas o modificadas por mutuo consentimiento, que en la especie contrariamente a lo alegado el contrato intervenido entre las partes, el 19 de octubre de 1971, contiene las especificaciones de la obra a realizar y el precio convenido entre las partes, que en consecuencia, cualquier aumento en el precio de la misma, no podía realizarse, sino mediante el convenio o acuerdo convenido con él, lo que no ocurrió en el presente caso, que por tanto, el alegato contra el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado⁹ .

Aquí hay un ejemplo claro de un riesgo que puede surgir, cuyo “plato roto” pagará el constructor encargado de edificar la obra, si no previó indexaciones o cláusulas de ajuste de precio en una obra a precio fijo.

Para los casos de variación de precio de forma unilateral sin cláusulas contractuales que lo prevean, nuestra Suprema Corte ha asentado el siguiente criterio:

“La parte que modifique unilateralmente un contrato en violación de una de sus cláusulas queda expuesta a que su contraparte demande la rescisión del convenio. En la especie, un cocontratante notificó imperativamente a su contraparte que el precio y los modos de pago de que era acreedor cambiarían a pesar de que el contrato no le permitía hacer unilateralmente tales modificaciones¹⁰”.

En ese caso citado, el plato roto lo pagó el proveedor del servicio, pues el riesgo de mercado o económico no fue previsto el contrato, el cual es “intangible y obligatorio” en su cumplimiento.

A todo lo anterior hay que sumar que nuestro Código Civil dispone en su artículo Art. 1248 que “las costas del pago son de cargo del deudor”. De ese importante artículo se han presentado incontables escenarios en jurisprudencia, que indican todos que “el deudor debe soportar el costo que le produzca el cumplimiento de su propia prestación”.

En conclusión, uno de los fines del derecho, más que la justicia, es la seguridad jurídica, la cual tiene un peso singular en el derecho de los contratos, ya que estos son ley entre las partes y no pueden ser modificados por antojo o conveniencia de manera unilateral por una de las partes, en tal virtud, si en un contrato no se han previstos ciertos riesgos y estos ocurren, a la parte a quien le caiga les tocará soportarlos, le tocará el costo económico de estos, por tanto, les tocará pagar los platos rotos.


Construmedia

Artículos Relacionados

PROMULGAN LEY 28-23 SOBRE FIDEICOMISO PÚBLICO

El sector construcción dominicano recibió con beneplácito la noticia de la promulgación de la...

sigue leyendo

TECNOLOGÍAS AL SERVICIO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN

La impresión en 3D, el internet de las cosas (IoT), los drones y la realidad virtual (RV) se...

sigue leyendo

CONSTRUCCIONES SOSTENIBLES EN REPÚBLICA DOMINICANA

En el último trimestre del 2023, la arquitecta Yermys Peña dio a conocer su proyecto para la...

sigue leyendo
Paul Krause Jersey 
Abrir chat
Escribenos
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?