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COMENTARIOS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19

COMENTARIOS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19

A propósito de la declaratoria de estado de emergencia en la República Dominicana para evitar la propagación masiva del nuevo coronavirus, el ritmo natural de las operaciones comerciales se verá afectado significativamente como consecuencia directa de las restricciones a la libertad de tránsito, asociación y reunión dispuestas en el decreto 134-20 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

En este caso, para enfrentar la emergencia nacional que nos ocupa, el Poder Ejecutivo ha tomado un conjunto de medidas para evitar la propagación del virus, incluyendo el cierre de empresas del sector privado que no oferten servicios básicos, toques de queda, el cierre de las fronteras, limitación de tránsito, entre otras.

Todas las medidas tomadas por el Estado dominicano ante la COVID-19, podrían tener un impacto negativo en las relaciones contractuales, pudiendo forzar a las partes en un contrato a no poder cumplir con las obligaciones pactadas; lo que nos lleva a preguntarnos lo siguiente: ¿podrá una parte en un contrato incumplir con sus obligaciones alegando la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o el hecho del príncipe?

El estado de emergencia, indudablemente crea una situación jurídica delicada y a la vez compleja frente a la capacidad de cumplimiento de los contratos y por otra parte, a la posibilidad de extinción del objeto del contrato por su imposibilidad. Veremos a continuación algunas reflexiones en torno al tema.

Procederemos a dividir el presente artículo en dos partes esenciales, a) el cumplimiento de las obligaciones, b) la fuerza mayor – causas exoneratorias
de responsabilidad.

a) El cumplimiento de las obligaciones.

Conforme a la regla del Art. 1134 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes y su ejecución es obligatoria para aquellos que los suscriben.

El contrato crea obligaciones entre las partes; cuando son contratos bilaterales generan obligaciones reciprocas entre éstas y consecuentemente, las partes
son acreedoras de ciertas obligaciones y a la vez deudora de otras.

Es importante ver que no todas las obligaciones son de la misma naturaleza, por tanto, hay que tipificar la naturaleza de la obligación para luego ver ante su incumplimiento, la manera de derivar responsabilidad y por tanto, la obligación de resarcimiento del daño a la víctima por parte del contratante en falta.

Existen varios tipos de obligaciones y cada una tiene sus consecuencias desde el punto de vista del incumplimiento. Enumeraremos la división básica, para no entrar en un debate jurídico que vaya más allá del punto esencial de estas breves reflexiones.

Obligaciones medias. Estas requieren que el deudor de la obligación ponga todo su esmero y empeño para cumplir lo pactado, es decir, que deba emplear
toda la prudencia y diligencia para cumplir; sin embargo, en caso que no logre cumplir, el acreedor de la obligación deberá probar la negligencia o “falta”
de su deudor para que se considere responsable del incumplimiento y deba entonces reparar el daño que sea la consecuencia del mismo.

Para calificar una obligación como de medios, se debe partir desde el análisis o estudio del dominio que tiene el deudor sobre el cumplimiento o resultado
de la obligación pactada o de lo prometido. Si su ejecución no está plenamente en su dominio, como el médico que debe curar a un paciente, donde no
todo depende de sus técnicas aplicadas, entonces se entenderá que es de medios.

El deudor de una obligación de medios se libera también, no solo ante la falta de prueba del demandante de la falta o negligencia, sino igualmente probando su diligencia o ausencia de falta; y adicionalmente y de modo general, probando la misma excusa legal de la causa extraña, que veremos más adelante.

Obligaciones de resultados. En estas el deudor debe necesariamente lograr el resultado prometido y en caso que no cumpla con su obligación se presumirá su falta y será responsable, salvo que demuestre que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.

Ejemplos de obligaciones de resultados son la del ingeniero, que debe entregar la obra en la forma convenida y en el plazo estipulado. Igualmente, el transportista, que debe transportar al pasajero o la mercancía de manera segura al punto de destino y en la forma convenida; también el vendedor que debe transferir el derecho de propiedad y entregar la cosa vendida.

En caso de que se incumpla una obligación de resultados, se presumirá la falta y la víctima del incumplimiento podrá perseguir la reparación de los daños que ese incumplimiento le haya generado, que sea claro está, conforme al daño previsible o la reparación del daño integral que haya sido la consecuencia directa de ese incumplimiento.

Lo anterior sienta el principio de partida para determinar si una persona es responsable o no del incumplimiento de su obligación y la cuantía del daño reparable, ante lo cual, en las primeras, habrá que probar la falta y en las segundas, ante el incumplimiento la falta se presume y corresponderá al deudor probar que no cumplió debido a una de las causas exoneratorias de responsabilidad para liberarse; en caso contrario, quedará obligado a reparar el daño.

 

b) El caso fortuito y la fuerza mayor. Causas extrañas que exoneran de responsabilidad al deudor ante su incumplimiento.

Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son causas exoneratorias de responsabilidad y consecuentemente liberan al deudor del deber de reparar el daño que cause a su acreedor por ese incumplimiento. Esas causas exoneratorias deben ser imprevisibles e irresistibles.

Por otra parte, el hecho del príncipe conlleva la imposibilidad de cumplir con una obligación por medidas de las autoridades, tal y como aquellas arriba
enunciadas que han sido tomadas por el gobierno dominicano ante la actual crisis.

Conforme a la regla del citado artículo 1147, El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, Que no pueden serle imputadas. – resaltado añadido –

Estas causas extrañas están enumeradas en el artículo 1148 que dispone: “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que “(…) en materia de responsabilidad contractual, la ocurrencia de acontecimientos extraños a las voluntades de las partes, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, mientras persistan, pueden constituir causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad que pueda resultar del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato”.

La fuerza mayor es un hecho o evento imprevisible, irresistible y exterior a la actividad del deudor. Hoy día la tendencia jurisprudencial en Francia y en Rep. Dom., es que el carácter irresistible es el principal elemento para que se acepte como causa de exoneración.

El carácter imprevisible supone un evento ante el cual no se puede tomar precaución útil. Nadie puede prever lo imprevisible. La imprevisibilidad debe ser de carácter absoluto, es decir, se analiza de manera abstracta u objetiva; por tanto el evento o hecho de fuerza mayor debe ser “imprevisible” para cualquier deudor, no exclusivamente para el deudor de que se trate.

El carácter de exterior significa que el deudor no puede valerse de un elemento que pudiera estar ligado a su actividad para excusarse. Este sería el caso de una maquinaria de su producción que está averiada, o de un vehículo de su flotilla que no prende.

Una gran parte de la doctrina entiende que lo imprevisible del evento, constituye por sí fuerza mayor, cuando su prevención no hubiera permitido impedir sus efectos, bajo reservas de que el deudor hubiera tomado todas las medidas necesarias, para evitar la realización del evento y que como quiera le fue imposible.

El carácter irresistible se entiende como la imposibilidad de ejecutar el compromiso, la prestación o el deber; o realizar lo que estaba prohibido. Se
analiza de manera abstracta u objetiva, es decir, que cualquier deudor en dichas circunstancias hubiera estado imposibilitado de cumplir.

En efecto, para esclarecer los conceptos señalados, procedemos a citar los siguientes precedentes de nuestra Suprema Corte de Justicia, a saber:

Para liberar al deudor de su obligación, la fuerza mayor debe tener el carácter de irresistible e imprevisible, de tal manera que coloque al deudor en la imposibilidad de cumplir.

El acontecimiento es imprevisible cuando no existe ninguna razón particular para pensar que este puede producirse; es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad.

Los casos fortuitos o de fuerza mayor constituyen eventos imprevisibles e inevitables que escapan al control de las partes.

De lo anterior se infiere que el deudor que alega la fuerza mayor debe probar esos caracteres de imprevisible e irresistible y por tanto, establecer que su
incumplimiento se debe a esa causa extraña que no le es imputable.

Hay que tener muy en cuenta que la dificultad en la ejecución no es una excusa válida para el dejar de cumplir con la obligación; en esos casos, el deudor
debe soportar las consecuencias de llevar a ejecución su compromiso posiblemente mediante vías más caras u onerosas y si incumple, sería en principio, igualmente responsable y deberá reparar el daño generado a consecuencia de su incumplimiento.

Es importante tener en cuenta que La fuerza mayor puede ser temporal o definitiva. Puede exonerar el retardo en el cumplimiento o la inejecución total. No siempre el incumplimiento será permanente, muchas veces tendrá incidencia solamente en el plazo o término.

Ante esta situación, es probable que quien incumpla un contrato o se retrase en cumplirlo bajo el estado de emergencia actual, se podrá encontrar liberado de responder por su incumplimiento frente a su acreedor, siempre que dicha falta de cumplimiento fuese provocada por las causas que mencionamos anteriormente.

Cada caso debe tratarse de acuerdo a sus propias circunstancias y con los detalles específicos de cada evento; los casos de fuerza mayor deben establecerse
fehacientemente dejando claramente establecido la reunión de las condiciones indicadas para su calificación.

 


Autor: Alberto Reyes Báez

Socio Guzmán Ariza

Ver articulo completo en: http://construmedia.com.do/revistas-online/

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